Demandas de menor cuantía


La siguiente información les puede ser útil a aquellas personas que desean entablar una demanda de menor cuantía, pero no sustituye el asesoramiento legal. Existen otras normas y leyes que pueden ser procedentes en su situación, pero la siguiente información explica las normas y leyes comunes que proceden en las demandas de menor cuantía.

ARS se refiere a las Leyes revisadas de Arizona y ARSCP al Reglamento de procedimiento en materia de demandas de menor cuantía de Arizona.

  1  DEFINICIÓN 
  • “La sala de demandas de menor cuantía” se refiere al foro que ofrecen los juzgados de paz en el que, por medio de ciertos procedimientos, se pueden resolver controversias de menor cuantía de manera informal y rápida a un bajo costo. Ver la sección 22-501 de ARS.
  • Una demanda de menor cuantía es un proceso voluntario y simplificado para la sala de demandas de menor cuantía en los juzgados de paz. Ver la regla 1(a) de ARSCP.
  • Todos los juzgados de paz en Arizona cuentan con una sala de demandas de menor cuantía. Ver la sección 22-502 de ARS.
  • Las Leyes revisadas de Arizona y el Reglamento de procedimiento en materia de demandas de menor cuantía de Arizona rigen el proceso de demandas de menor cuantía. Ver la regla 1(b) de ARSCP.
  2  COMPETENCIA 
  • La sala de demandas de menor cuantía tiene competencia original y coexistente con el juzgado de paz y solo puede decidir sobre demandas en las que el demandante reclama una deuda, daño, ilícito civil, perjuicio o valor del bien que no sobrepasa $3,500 y en las que las contrademandas por parte del demandado no son mayores a $3,500, excluyendo los intereses y costas. Ver la sección 22-503 de ARS y la regla 1(a) de ARSCP.
  • Una demanda de menor cuantía incluye también las demandas en las que una parte pide que el juez declare nulo, anule o revoque un contrato o solicita un remedio equitativo y la cantidad en cuestión no excede $3,500. Ver la sección 22-503 de ARS y la regla 1(a) de ARSCP.
  3  COMPETENCIA TERRITORIAL 
  • La competencia territorial se refiere al lugar correspondiente o posible en el que puede proceder una demanda, normalmente porque el lugar está relacionado de alguna forma con el acontecimiento por el que surge la demanda, o con el demandante o demandado.
  • Si la demanda no se entabló en el juzgado de paz correspondiente, el demandado podrá presentar un pedimento para cambiar la competencia territorial de la demanda. Ver la sección 22-505(B) de ARS y la regla 10 de ARSCP.
  • El demandante tendrá 10 días para entablar una contestación. Si se concede el pedimento, el juzgado remitirá el caso al distrito correspondiente. Sin embargo, todas las partes deben seguir compareciendo en cualquier audiencia programada hasta que reciban aviso de que el juez ha concedido el pedimento. Ver la regla 10 de ARSCP.
  • Se puede determinar la competencia territorial de un caso revisando la sección 22-202 de ARS:

El demandante deberá entablar la demanda en el distrito en el que vive el demandado, “salvo

  1. Si el demandado o todos o varios de los demandados viven fuera del estado o si se desconoce su domicilio, se puede entablar la acción en el distrito del juzgado de paz en el que vive el demandante.
  2. A una persona casada se le puede demandar en el distrito del juzgado de paz en el que vive su cónyuge, a no ser que este viva separado del demandado.
  3. A las personas sin domicilios fijos se podrán demandar en el distrito en el que se les encuentre.
  4. A las personas quienes han contraído una deuda u obligación en un distrito de juzgado de paz y después se mudan a otro distrito se les podrán demandar en cualquiera de los dos distritos.
  5. A las personas quienes se han obligado por escrito a realizar una actividad en un distrito de juzgado de paz se les podrán demandar en dicho distrito o en el que vivan las personas.
  6. Si existen varios demandados quienes viven en distritos de juzgado de paz distintos, se podrá entablar la demanda en el distrito de juzgado de paz en el que viva cualquiera de los demandados.”
  4  PROCESO SIN JURADOS, SIN DERECHO DE APELACIÓN Y SIN ABOGADOS 
  • No existe el derecho al juicio oral por jurado en la sala de demandas de menor cuantía. Ver la sección 22-502 de ARS.
  • No se pueden apelar los casos de demandas de menor cuantía y la decisión del funcionario judicial de audiencia o el juez de paz es final y vinculante para ambas partes. Ver la sección 22-519 de ARS.
  • Un abogado no puede comparecer ni participar en la presentación, la formulación de pretensiones ni la defensa de ningún caso designado como una demanda de menor cuantía salvo que ambas partes lo acepten por escrito, con la excepción de que los abogados sí pueden representarse a sí mismos. Ver la sección 22-512(B)(7), (D) y (F) de ARS y la regla 1 de ARSCP.
  5  PEDIMENTOS